Alberto Infante
Índice
- Definición y caracteres.
- Regulación legal y naturaleza.
- Elementos personales del contrato.
- Modalidades.
- ¿Cuál es su coste?
- Factura electrónica.
- ¿Quién puede hacer factoring?
- Servicios básicos.
- ¿Qué ventajas ofrece el factoring?
Fuentes en bibliografía
- Principios de Derecho Mercantil. Volumen II. Fernando Sánchez Calero. Edición de 2015.
- Instituciones de Derecho Mercantil. Volumen II. Fernando Sánchez Calero y Juan Sánchez-Calero Guilarte. Edición 2015.
- Diario Expansión. Diccionario económico. http://www.expansion.com/diccionario-economico/contrato-de-factoring.html#tEX0000012089_NOTA2
- La Ley Digital. Artículo doctrinal sobre el contrato de factoring.
- Aranzadi digital. Plataforma de la Biblioteca de la Universidad de Burgos.
- Asociación española de factoring (http://www.factoringasociacion.com/normativa.php).
- Gedesco (http://www.gedesco.es/blog/factoring-leyes-decretos-regular/).
- BBVA con tu empresa (http://www.bbvacontuempresa.es/a/que-es-el-factoring).
- Administración moderna (http://www.administracionmoderna.com/2012/08/el-contrato-de-factoring.html).
1 Concepto y características
El diario expansión nos define el «factoring» consiste en la cesión en firme (o en comisión de cobranza) -sin o con derecho de regreso, y antes de su vencimiento- de un crédito comercial a corto plazo por parte de su titular a una firma especializada. Es decir, puede definirse en términos generales como una operación financiera que consiste en la cesión a un factor (empresa de «factoring») de créditos comerciales contra sus clientes por parte de una empresa, a cambio de un importe convenido.
La sociedad especializada (denominada factor) asume el riesgo de insolvencia del crédito y se encarga de su cobro a cambio de una comisión de «factorage» sobre el importe de la factura (establecida en función del plazo de cobro, número de facturas anuales, calidad de los deudores, cifra de negocio…) que paga el titular del derecho cedido y a la que se añade un tipo de interés o carga financiera según el plazo de financiación, generalmente mediante EURIBOR más un diferencial.
Por otro lado, el grupo Wolters kluwer nos da una definición de factoring de la manera desarrollada a continuación.
El «factoring» consiste en la cesión en firme (o en comisión de cobranza) -sin o con derecho de regreso, y antes de su vencimiento- de un crédito comercial a corto plazo (Los efectos o créditos comerciales pueden ser pagarés, facturas, letras, recibos, certificaciones, etc.) por parte de su titular a una firma especializada. Es decir, puede definirse en términos generales como una operación financiera que consiste en la cesión a un factor (empresa de «factoring») de créditos comerciales contra sus clientes por parte de una empresa, a cambio de un importe convenido (El «factoring» está recogido, a efectos normativos, en el Código de Comercio, en el Anexo de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y en el Código Civil.).
La sociedad especializada (denominada factor) asume el riesgo de insolvencia del crédito y se encarga de su cobro a cambio de una comisión de «factorage» sobre el importe de la factura (establecida en función del plazo de cobro, número de facturas anuales, calidad de los deudores, cifra de negocio…) que paga el titular del derecho cedido y a la que se añade un tipo de interés o carga financiera según el plazo de financiación, generalmente mediante EURIBOR más un diferencial.
En otras palabras, el coste de estas operaciones se descompone en:
- Comisión por el estudio del riesgo de la operación.
- Comisión pactada consistente en un porcentaje del importe cedido para el cobro.
- Cuando, además hay anticipo de los créditos, se aplica un interés anual sobre la cantidad anticipada y en función de los saldos vivos en cada fecha de liquidación.
El factor realiza una tarea de evaluación técnica de riesgos, una labor de gestión de cobros, unas tareas administrativas y una función de financiación mediante la apertura de crédito al cedente.
Por tanto, el contrato de factoring se puede entender, en resumen, según opinión de este alumno como aquel contrato por el cual el factor se encarga de asumir el crédito existente a favor de una empresa para cobrarlo, a favor de una determinada cantidad de dinero.
Por otro lado, cabe preguntarse cuáles son las ventajas del factoring. Según la Asociación española de Factoring, serían las siguientes:
- Amplía la capacidad de financiación y proporciona liquidez inmediata financiando el importe de las ventas.
- Mejora las ratios de endeudamiento y del circulante, eliminando las cuentas a cobrar.
- Evita el riesgo de fallidos por insolvencia.
- Facilita un eficaz control estadístico-contable de la cartera de facturas.
- Reduce las gestiones por impagos, morosidad y fallidos.
- Aumenta la eficacia de la gestión de cobros.
- Permite una mejor planificación de la tesorería, evitando posibles desviaciones.
2 Regulación legal
La primera regulación del contrato de factoring la encontramos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio. El primero de ellos nos dice que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.”
En cuanto a este artículo, hay bastante jurisprudencia al respecto. La Sentencia del Tribunal Supremo número 296/2014 de 10 junio (AVAL A PRIMER REQUERIMIENTO: DEVOLUCION FISICA DEL AVAL: RECLAMACION POR EL ORDENANTE: improcedencia: nulidad por dolo del contrato de compraventa de aceite: efectos de la nulidad por dolo declarada del contrato, sobre el aval entregado por el comprador, en poder de un tercero, a quien el vendedor ha cedido el crédito y la garantía: facultad de alegar la «exceptio doli» corresponde al banco garante , no al ordenante o avalado), establece que “el TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia, de fecha24-04-2012, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en juicio ordinario”. Y, en el fallo, el Tribunal Supremo se declina por “Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de URZANTE S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de fecha 24 de abril de 2012, en el Rollo 122/2012, que en este alcance confirmamos. Se imponen las costas causadas a la recurrente, con la pérdida del depósito constituido para recurrir”.
Otra sentencia que aplica este artículo es la Sentencia núm. 750/2013 de 28 noviembre. RJ 2013\7830, en cuanto a los efectos de la cesión de créditos. La cedente había dejado de ser titular del crédito, que pasó a ser de la titularidad de la cesionaria: comunicada la cesión al deudor, no puede exigirse una segunda orden o comunicación por el cedente, que ya no era titular del crédito, y sólo tendrá efectos liberatorios el pago hecho al nuevo acreedor: pago del crédito objeto de la cesión a quien no era ya titular del mismo, por lo que era ineficaz para liberar a la cedida de su obligación de pago al cesionario del crédito.
En cuanto a la procedencia de la impugnación en casación, debió acudirse a las reglas subsidiarias de interpretación previstas en los preceptos siguientes y no quedarse en la interpretación literal, pero aislada y desconectada del resto del documento, de un término concreto: si la interpretación literal no permite conocer con suficiente certeza el significado y alcance de un documento porque el empleo de un tiempo verbal futuro introduce elementos de duda, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado contenido en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del art. 1281.1 CC
En cuanto a la sistemática, el cedente comunicaba al deudor que había cedido el crédito que frente a él tenía: no puede interpretarse que condicionara la realización del pago debido al nuevo acreedor a que el antiguo acreedor, el cedente, diera una orden posterior en tal sentido al deudor.
Por otra parte, el artículo 348 del Código de Comercio establece que “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”.
Aquí la jurisprudencia establece, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 296/2014 de 10 junio. RJ 2014\4365, se falla desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación de URZANTE S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de fecha 24 de abril de 2012, en el Rollo 122/2012, que en este alcance confirmamos, y mediante la imposición de las costas causadas a la recurrente, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por otro lado, también encontramos una referencia al contrato de factoring en la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras.
Aquí en primer lugar hay que destacar la Disposición Final Tercera, que hace referencia a la Modificación de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.
Por otro lado, hay que referirse a lo establecido en la Disposición Adicional Tercera, relativa al régimen de determinadas concesiones de crédito, y que establece lo siguiente:
- Esta disposición se aplicará a las cesiones de créditos que se efectúen al amparo de un contrato de cesión que cumpla las siguientes condiciones y con independencia de que los créditos objeto de cesión al amparo del contrato tengan o no por deudor a una Administración Pública:
- Que el cedente sea un empresario y los créditos cedidos procedan de su actividad empresarial.
- Que el cesionario sea una entidad de crédito o un Fondo de titulización.
- Que los créditos objeto de cesión al amparo del contrato existan ya en la fecha del contrato de cesión, o nazcan de la actividad empresarial que el cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato de cesión la identidad de los futuros deudores.
- Que el cesionario pague al cedente, al contado o a plazo, el importe de los créditos cedidos con la deducción del coste del servicio prestado.
- Que en el caso de que no se pacte que el cesionario responda frente al cedente de la solvencia del deudor cedido, se acredite que dicho cesionario ha abonado al cedente, en todo o en parte, el importe del crédito cedido antes de su vencimiento.
- Las cesiones de créditos empresariales a que se refiere la presente disposición tendrán eficacia frente a terceros desde la fecha de celebración del contrato de cesión a que se refiere el número anterior siempre que se justifique la certeza de la fecha por alguno de los medios establecidos en los artículos 1218 y 1227 del Código Civil o por cualquier otro medio admitido en derecho.
- En caso de concurso del cedente, las cesiones reguladas en esta disposición serán rescindibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
- Los pagos realizados por el deudor cedido al cesionario no estarán sujetos a la rescisión prevista en el artículo 71.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en el caso de declaración de concurso del deudor de los créditos cedidos. Sin embargo, podrá ejercitarse la acción rescisoria cuando se hayan efectuado pagos cuyo vencimiento fuera posterior al concurso o cuando quien la ejercite pruebe que el cedente o cesionario conocían el estado de insolvencia del deudor cedido en la fecha de pago por el cesionario al cedente. Dicha revocación no afectará al cesionario sino cuando se haya pactado así expresamente.
Por otro lado, encontramos cierta regulación en el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, concretamente en su artículo 218, relativo a la transmisión de los Derechos de cobro, y conforme al cual:
- Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.
- Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.
- La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.
- Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.
Por último, también encontramos una referencia al contrato de factoring en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, concretamente en su artículo 71, el cual establece lo siguiente:
- Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
- El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
- Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
- Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
- La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
- Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
- En ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
- El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente.
En cuanto a la sistemática del contrato, éste se desarrolla, según la página de la Asociación Española de Factoring, de la siguiente manera:
- Se establece un límite global de financiación para el cedente.
- Se establecen límites para cada uno de los deudores.
- Firma del contrato entre el cedente y la compañía de factoring y notificación de la cesión al deudor.
- El cedente remite remesas mediante envío electrónico o documentación física, abonándose, según las condiciones acordadas, el montante de la remesa al cedente.
- La compañía de factoring gestiona el cobro a vencimiento de las facturas, asumiendo el riesgo de impago en la mayoría de los casos. (En España el 85 %, aproximadamente, del factoring es “sin recurso”).
También en un artículo publicado en Wolters Kluwer se establece otra serie de leyes que regulan esta materia.
La admisibilidad de esta figura jurídica se encuadra en el ámbito de la libertad de contratación, articulándose sobre una base jurídica regulada en nuestro ordenamiento jurídico, cual es la cesión de créditos, aun cuando, a diferencia del derecho positivo que regula esta figura, de carácter aislado, en el contrato de factoring se configura como una operación en masa, por virtud de la cual, el empresario trasmite a la sociedad financiera una cartera de créditos que ostenta en el presente, respecto de uno o varios deudores que genera su actividad empresarial.
Aunque el factoring carece de regulación legal, sí aluden al mismo algunas normas jurídicas, precisamente referidas a entidades de financiación.
Así, el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito, ya en su Exposición de Motivos indica que los establecimientos financieros de crédito ven eliminada la rígida delimitación de su capacidad operativa que caracterizaba la regulación de las entidades de crédito de ámbito operativo limitado, lo que constituye una diferencia fundamental con respecto a dichas entidades. Podrán, en consecuencia, realizar una o varias de las actividades típicas de las entidades de crédito (concesión de préstamos y créditos, «factoring», arrendamiento financiero, emisión y gestión de tarjetas de crédito y concesión de avales y garantías), señalando en su artículo 1 que «Los establecimientos financieros de crédito tendrán la consideración de entidad de crédito y su actividad principal consistirá en ejercer una o varias de las siguientes actividades:
- a) …b) Las de «factoring», con o sin recurso, y las actividades complementarias de la misma, tales como las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores y, en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional, que les sean cedidos».
El art. 6.1.b) de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, se refiere a las actividades de factoring al señalar que: “Podrán constituirse como establecimientos financieros de crédito aquellas empresas que, sin tener la consideración de entidad de crédito y previa autorización del Ministro de Economía y Competitividad, se dediquen con carácter profesional a ejercer una o varias de las siguientes actividades… El «factoring», con o sin recurso, y las actividades complementarias de esta actividad, tales como las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores, y en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos que les sean cedidos».
De igual forma la Disposición Adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras, derogada por la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras (a su vez, posteriormente derogada por Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado), salvo, precisamente, sus Disposiciones Adicionales tercera y cuarta, introduce una norma que, sin estar estrictamente relacionada con el capital-riesgo, persigue potenciar y favorecer la actividad financiera conocida como «factoring». Con dicha disposición se refuerza especialmente la protección de determinadas cesiones de crédito frente a la insolvencia del cedente y debe tenerse en cuenta que dicha norma constituye legislación especial en los concursos de entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, así como entidades miembros de mercados oficiales de valores y entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores, por así indicarlo el apartado 2.f) de la Disposición Adicional 2ª de la Ley Concursal 22/2003, redactado por Disposición Final 2ª de la Ley 25/2005 de 24 noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
3 Elementos personales del contrato
En el artículo antes citado de Wolters Kluwers antes citado se nos dice que, de modo más formal, a lo indicado en el punto primero, en el contrato de factoring, podemos distinguir los siguientes elementos personales:
- El factor. Es la entidad que presta el servicio de factoring, la cual está sometida a la disciplina e intervención de las entidades de crédito y su actividad está reservada a los denominados Establecimientos Financieros de Crédito, que han sustituido a las antiguas Entidades de Crédito de ámbito operativo limitado.
- El cliente. Es el empresario que transmite en exclusiva los créditos que frente a terceros tiene como consecuencia de su actividad mercantil al factor.
- El deudor cedido. Es el deudor del cliente cuyo crédito se cede al factor. En consecuencia, no es parte en el contrato de factoring, pero no le es indiferente el contrato aun cuando sólo sea porque cambia la persona del acreedor por lo que hay que notificarle la cesión, no como requisito de validez o eficacia de la cesión, que opera al margen del consentimiento o conocimiento del deudor cedido, sino que en tanto no se notifique al deudor éste no queda obligado con el nuevo acreedor.
Por otro lado, también en este mismo sentido se establece en la página web de la Asociación Española de Factoring, de la siguiente manera expuesta a continuación:
- EL CEDENTE/CLIENTE: El factoring es un producto utilizado por toda empresa que genere crédito comercial.
- EL DEUDOR/ES: Son los obligados al pago de los créditos comerciales.
- EL FACTOR: Banco, Caja de Ahorro o Establecimiento Financiero de Crédito (E.F.C.) que presta los servicios de Factoring
Aquí se ha de hacer referencia a las obligaciones que cada una de estas partes tiene respecto del contrato. Estas obligaciones son:
- 1º La sociedad de factoring o factor se obliga a realizar la gestión del cobro de aquellos créditos que, bien por voluntad propia o del empresario, no le sean cedidos, sino simplemente tenga el encargo de presentarlos al cobro. Igualmente, el factor habrá de prestar al empresario los servicios complementarios que haya convenido. El factor se obliga con frecuencia a financiar al empresario, mediante la cesión de los créditos que éste tenga frente a sus clientes, a cambio del descuento de un interés, comprometiéndose aquel a intentar cobrar los créditos.
- 2º El empresario asume la obligación de ceder al factor el conjunto de créditos frente a sus clientes que deriven de su actividad empresarial y que nazcan durante el tiempo en que permanezca en vigor el contrato de factoring. El empresario deberá pagar las comisiones que hayan sido pactadas por la actuación del factor.
4 Modalidades
La Asociación Española de Factoring establece la siguiente clasificación del factoring:
- Factoring sin recurso: Operaciones en las que la entidad de Factoring asume el riesgo de insolvencia del deudor.
- Factoring con recurso: Operaciones de Factoring en la que el cliente responde de la solvencia del deudor.
- Factoring con notificación: El Factor y/o cedente notificarán al deudor la cesión del crédito. Una vez notificado, el deudor quedará obligado con el nuevo acreedor (factor) por lo que desde que tenga lugar la notificación de la cesión, no se reputará pago legítimo sino el que se hiciera a éste último.
- Factoring sin notificación: El deudor al no ser notificado, no tendrá conocimiento de la cesión y pagará directamente al cedente, quedando el cedente obligado frente al factor al pago del importe del crédito cedido y anticipado.
Por otro lado, el grupo Wolter Kluwers establece que, ante la dificultad de elaborar un concepto unitario del contrato de factoring podemos distinguir las siguientes categorías, que anteriormente se han esbozado:
- En atención al riesgo que asume el factor, debe distinguirse entre factoring sin recurso y factoring con recurso. En el primero, el factor asume el riesgo de insolvencia de los deudores de su cliente. En el segundo, es el cliente quien asume el riesgo de la insolvencia de los deudores.
- En función del momento del pago de los créditos por el factor al cliente se distingue, por un lado, el factoring con pago al cobro y el factoring con pago al cobro con una fecha límite; por otro, factoring con pago al vencimiento o a una fecha previamente establecida. En el factoring con pago al cobro, el factor paga al cliente una vez ha cobrado la deuda de los deudores del cliente. En el factoring con pago al cobro fecha límite, el factor debe abonar el importe del crédito al cliente en la fecha límite convenida o cuando cobre al deudor si se produce el abono con anterioridad a esa fecha límite. En el factoring con pago al vencimiento, el factor paga al cliente en la fecha de vencimiento de los créditos o a un vencimiento medio y en el factoring a una fecha previamente establecida, el pago se efectúa en la fecha determinada que normalmente es el vencimiento medio de las facturas que integran la remesa.
- Por la financiación, se distingue el factoring con y sin anticipo, según el cliente reciba o no anticipos sobre los créditos cedidos a los que se aplica el oportuno interés por el adelanto de las cantidades, que variará en función del plazo del anticipo, del riesgo que se asuma, esto es, de la solvencia del deudor, y del importe del crédito en relación al de la deuda.
- Por último, se distingue entre factoring nacional y factoring internacional. En el factoring nacional todos los elementos personales residen en el mismo país mientras que es internacional, también conocido como factoring de exportación, cuando el cliente y el deudor residen en distintos Estados.
Como el contrato de factoring es atípico, se regula por los pactos libremente convenidos por las partes de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad y supletoriamente por las normas contenidas en el Código Civil y el del Código de Comercio sobre obligaciones y contratos, con especial incidencia de la cesión de créditos de los artículos 1526 y siguientes del Código Civil y los artículos 347 y 348 del Código de Comercio.
De esta forma, se puede deducir que en nuestro ordenamiento se han establecido diferentes vías para poder realizar el contrato de factoring, por lo que se puede afirmar que el ordenamiento jurídico español en este punto es de carácter dispositivo, al permitir a los contratantes de factoring utilizar la forma que más les favorezca.
5 ¿Cuál es su coste?
Según la Agencia Española de Factoring, puede haber tanto un coste financiero como algunas comisiones:
- Financiero, mediante el cobro de un tipo de interés: Se aplica un interés sobre el importe y por el plazo anticipados, a un tipo similar a otro producto de financiación de circulante.
- Comisiones, en función de los servicios contratados, que pueden ser:
- La clasificación de los deudores por parte del factor.
- Si hay cobertura de insolvencia o no.
- Si hay gestión de cobro o no.
- Por la carga administrativa que conlleva la gestión de su cartera de clientes.
Por otro lado, según el Consejo Superior de las Cámaras de Comercio, en su página web se ha preguntado cuál es el coste del factoring de exportación. Y ha encontrado una respuesta breve y otra detallada a este problema.
Respuesta breve:
El coste del factoring para el exportador tiene tres componentes: los gastos de estudio, el tipo de interés del anticipo y la comisión de gestión (comisión de factoraje).
Respuesta detallada:
El coste del factoring para el exportador se compone de tres partidas relacionadas con las funciones que realiza el factor:
- I. Gastos de estudio: Son los gastos que tiene que pagar el exportador por aquellos deudores de los cuales efectúe la cesión de los créditos al factor. El factor estudiará la solvencia y liquidez del importador, a la vez que mediante la red de corresponsales estudiará la posibilidad de ceder las facturas a un factor en el país del importador.
- II. Tipo de interés del anticipo: El tipo de interés se aplica en el caso de anticipo total o parcial de las facturas cedidas. Normalmente se cobra un diferencial sobre el tipo de interés variable para el descuento al plazo establecido para la liquidación del factoring. Por regla general, el factoring es entre uno y dos puntos más caro que el descuento comercial. El cobro de los intereses se efectúa en el momento de abonar al cedente el importe de las facturas.
- III. Comisión de gestión (comisión de factoraje). La comisión o tarifa de factoraje es un porcentaje que la entidad de factoring cobra al cedente y que está en función del importe de las facturas cedidas. Asimismo, si el importe medio de las facturas es bajo, el número de documentos a cobrar es elevado y del plazo de cobro se suele cobrar una comisión adicional de manipulación. Las comisiones son cobradas en el momento de la cesión de las facturas.
Las tarifas no suelen ser fijas, sino que dependerán de: modalidad de factoring, volumen de negocio, sector de actividad, volumen de facturas, número de deudores, país deudor, plazo de cobro, etc. Desde un punto de vista global el factoring es más caro que el descuento comercial, pero presenta para los exportadores una serie de ventajas tales como la reducción de costes de administración y la gestión de cobro de los impagados.
La tarifa de factoraje en el factoring de exportación es la comisión que percibe el factor en concepto de remuneración por los servicios que presta al exportador, a excepción del servicio de investigación-clasificación de deudores del exportador y del servicio de anticipo de fondos.
Así pues, la tarifa de factoraje constituye el precio de los servicios de administración y cobro de los créditos del exportador y de la asunción del riesgo de insolvencia por el factor (en el factoring sin recurso).
Consiste en un porcentaje sobre el valor de los créditos cedidos y, aunque puede ser objeto de negociación entre factor y exportador, suele oscilar entre un 1´5 y un 3% del importe de las facturas factorizadas. El porcentaje a aplicar depende fundamentalmente de los siguientes extremos:
- El volumen de ventas (número e importe) a factorizar.
- El valor medio de las facturas a factorizar.
- El número de deudores del exportador.
- Su grado de solvencia y los países donde están localizados.
- El tipo de factoring contratado (con o sin recurso).
- La forma y el plazo de pago de las facturas a factorizar.
- La inclusión (o no) en el contrato de la cláusula de globalidad.
El tipo de interés a aplicar es totalmente negociable y, aunque en particular depende de infinidad de factores, en general no difiere mucho del tipo aplicable en el descuento bancario de efectos comerciales. En ese sentido, y al igual que en el descuento comercial, en el anticipo de fondos del factoring también cabe revisión periódica del tipo de interés aplicable.
Por otra parte, cuando las facturas a factorizar están nominadas en euros, los anticipos se realizan en euros y se les suele aplicar un tipo de interés integrado por el EURIBOR más un diferencial.
Asimismo, cuando las facturas a factorizar están nominadas en divisas distintas del euro, los anticipos se realizan en la divisa nominada en la factura y se les suele aplicar un tipo de interés integrado por el LIBOR más un diferencial.
Por último, destacar que la revista Entrepreneur destaca, respecto de este asunto, lo dispuesto a continuación.
Obviamente, una empresa no recibirá todo el valor de las facturas que tienen en cuenta como factoraje. Además, la suma que se paga a la empresa de factoraje a menudo es un precio negociado que se basa en una serie de factores. Generalmente viene en el número en alrededor de 65% a 90% de la deuda por cobrar. Esto significa que si a una empresa se le debe $ 1000, una empresa les pagará entre $ 650 y $ 900 para lograr el despegue de la empresa.
Algunos honorarios de factoraje son flexibles dependiendo de la cuenta que está a la venta. Por ejemplo, una empresa puede obtener un factoraje más favorable para hacer frente a las deudas de más de $100.000 que para las menores de $10,000. Si la empresa obtiene el 90% de los primeros y sólo el 70% en el segundo. Como último punto, es importante que los montos y los cambios sean negociados, y el propietario del negocio debe leer cuidadosamente todos los acuerdos realizados con la empresa de factoraje.
6 Factura electrónica
La facturación electrónica consiste en la transmisión de las facturas o documentos análogos entre emisor y receptor por medios electrónicos (ficheros informáticos) y telemáticos (de un ordenador a otro), firmados electrónicamente con certificados reconocidos, con la misma validez legal que las facturas emitidas en papel.
Cabe preguntarse qué aporta la factura electrónica al factoring. Pues bien, llegados a este punto, cabe decir que, según la asociación española de factoring, caben las siguientes aportaciones:
- Que las empresas se puedan comunicar de una forma rápida, eficiente y con seguridad en las operaciones de factoring. La normalización aportará al sistema financiero una mejora de la eficiencia.
- La automatización de los procesos aumenta la eficacia del sistema financiero debido a la minimización de errores de gestión.
- La firma electrónica reconocida da una mayor seguridad a la compañía de factoring en los procesos de verificación del emisor de la factura.
- Ofrece nuevas vías autenticadas mediante firma electrónica reconocida para obtener la conformidad del deudor y la toma de razón.
- Aumenta las posibilidades de financiación.
- Al transmitirse los documentos de forma telemática, aumenta el periodo de financiación por parte de las entidades de factoring con respecto al tratamiento de facturas en papel.
- Disminución de costes tanto para las empresas como para las entidades de factoring.
- El formato de la factura electrónica (Facturae) incorpora todos los datos necesarios para la conciliación de las facturas entre las entidades de factoring y posibilita la normalización de los formatos interbancarios.
- Favorece el acceso de un mayor número de empresas a la operativa de factoring.
- Facilita la integración y automatización entre la cadena de suministro y la cadena financiera.
7 ¿Quién puede hacer factoring?
En principio, y según la asociación española de factoring, cualquier empresa que genere cuentas a cobrar (créditos comerciales). Es decir, que el factoring es producido por aquellas empresas que tengan créditos comerciales contra los clientes contra los que haya contratado.
En la página web administracionmoderna.com, se dice lo siguiente.
Se ha mencionado que en el contrato de factoring existen dos sujetos, la empresa y el factor. La empresa es una persona natural o jurídica dedicada a la venta de bienes o la prestación de servicios de manera habitual, en cuyas actividades se generan una serie de créditos por el otorgamiento de facilidades de pago a sus clientes.
El factor, que según el reglamento de factoring debe ser una empresa del sistema financiero o una entidad autorizada por la superintendencia de banca y seguros (SBS) para realizar operaciones de factoring. Sin embargo, tambien es posible que el factor no pertenezca al sistema financiero ni que cuente con la autorización de la SBS; ello no implica que no pueda celebrar un contrato el cual adquiere los créditos de una empresa, adelantándole el valor de los créditos y brindándole servicios de cobranza o manejo de cartera, pero estaríamos ante un contrato que no está sometido a las disposiciones del reglamento del factoring.
La mención hecha en líneas arriba respecto de los sujetos intervinientes en el factoring, hay quienes sostienen que son partes en el contrato de factoring los siguientes:
- El factor.- Es la empresa prestataria de los servicios de factoring y que, por lo general es una institución financiera.
- El factorioado.- Es quien vende bienes o presta servicios a plazos a terceros.
- Deudor cedido.- Es el cliente de la empresa factoreada, adquiente de los bienes o servicios ofrecidos por ésta.
En ocasiones, el deudor cedido, puede ser tambien una empresa, circunstancia que da a la entidad de factoring una amplia posibilidad de ejercer un eficiente control de su situación económico- financiera.
Cabe resaltar que el deudor cedido no es parte en el contrato de factoring, sin embargo, algunos tratadistias lo incluyen como un sujeto indirecto de la relación contractual celebranda entre el factor y factorado.
Otros expertos también mencionan que el deudor cedido es un sujeto colateral, ya que deben ser notificados de la cesión del crédito, a fin de cancelar las facturas, esto no quiere decir que su consentimiento sea necesario para la validez del contrato.
8 Servicios básicos
Conforme a la Asociación Española de Factoring, con esta denominación se hace referencia a los siguientes servicios.
A. Financiación: Consiste en el anticipo del importe nominal de los créditos comerciales cedidos al factor. Existen dos sistemas de liquidación de intereses:
- a. Sistema de cuenta: Es similar al de una póliza de crédito. El factor facilita anticipos por el importe disponible y en el momento que el cliente lo solicite, cobrando intereses durante el plazo dispuesto.
- b. Sistema de descuento: En esta modalidad los intereses se cobran por anticipado, desde el día de la cesión hasta el vencimiento de cada una de las facturas.
B. Cobertura de riesgo de insolvencias del deudor: Este servicio corresponde al Factoring «sin recurso». La compañía de Factoring se hace cargo de la insolvencia del deudor. Las características más importantes de este servicio son:
- a. Cobertura del 100% del importe del crédito.
- b. Agilidad en la gestión del impagado, normalmente, a los 90 días del vencimiento de la factura.
B. La cobertura hace referencia a la insolvencia del deudor y no a otros supuestos distintos, no garantizados, como la disputa comercial.
C. Cobro: La compañía de factoring será la encargada de gestionar el cobro de las facturas cedidas por sus clientes. Este servicio es de especial interés en el caso de que el deudor se encuentre radicado en el extranjero.
D. Administración: Conjunto de servicios que tienen como finalidad el correcto control de los créditos cedidos, facilitando al cliente toda la información que precisa para una gestión actualizada.
9 ¿Qué ventajas ofrece el factoring?
La asociación española de factoring establece lo siguiente:
- Amplía la capacidad de financiación y proporciona liquidez inmediata financiando el importe de las ventas.
- Mejora las ratios de endeudamiento y del circulante, eliminando las cuentas a cobrar.
- Evita el riesgo de fallidos por insolvencia.
- Facilita un eficaz control estadístico-contable de la cartera de facturas.
- Reduce las gestiones por impagos, morosidad y fallidos.
- Aumenta la eficacia de la gestión de cobros.
- Permite una mejor planificación de la tesorería, evitando posibles desviaciones.
Por otro lado, en la página web de pymes y autónomos se establece lo siguiente respecto a este apartado.
El factoring supone la cesión por parte de la empresa de las facturas que tiene contra un cliente a una entidad financiera, denominada factor. Vamos, que se las compra. Esta entidad se encargará de la gestión de cobro de dichas facturas, y anticipará las mismas a solicitud del cedente, aplicándole un tipo de interés y una comisión por factura al descuento, de un modo similar a los supuestos de papel comercial. Pero frente a las fórmulas que hemos visto tiene importantes ventajas:
- No es necesaria la existencia de letras, cheques, pagarés que documenten la relación comercial. Basta con la presentación de la factura correspondiente, aunque en ocasiones nos pedirán que esté señalada, o que tenga una toma de razón (compromiso de abono a la Entidad financiera diligenciada sobre la propia factura), etc. Lo normal es que, previamente a empezar a trabajar con el factor, la empresa deudora firme una carta por la que a partir de ese momento se compromete a pagar todas las facturas del cedente a través del factor, aunque no tiene que ser necesariamente así.
- Por los motivos anteriormente expuestos, es especialmente interesante para empresas que no emiten o no aceptan efectos comerciales como medio de pago. Esto ocurre en grandes empresas privadas que pagan por transferencia, pero también en los clientes del sector público e incluso con clientes extranjeros, que no están habituados a nuestros usos financieros. Cuando se habla de forfaiting en comercio internacional, estamos hablando en última instancia de una operación de factoring.
- Eliminación del riesgo de insolvencia: El factoring generalmente usado en España es el factoring sin recurso. Eso significa que la entidad financiera, el factor asume el riesgo de insolvencia del deudor. Si éste entra en concurso (insolvencia/suspensión de pagos) ese riesgo es cosa de ella. Pero cuidado, que en el caso de una indebida cumplimentación de la factura. o de meras disputas comerciales, el factor se reserva el derecho de cargar, con gastos incluidos, la factura en la cuenta del cedente. Por tanto, si bien es cierto que se elimina el riesgo de insolvencia no elimina totalmente el riesgo de impago.
- El factoring sin recurso logra que nuestros balances sean más pequeños, más reducidos, al desaparecer la cuenta de clientes y la correlativa correspondiente a la financiación bancaria de los mismos. Esto permite unas mejores ratios de rentabilidad, un mayor número de vueltas que dicen los financieros al Balance. en contra de lo que algunos piensan, los Balances pequeños son más bellos. En términos financieros.
Sin embargo, el factoring, frente al descuento comercial también presenta desventajas:
- El tipo de interés es sustancialmente más caro en el caso del sin recurso. Tiene su lógica, dada la traslación del riesgo, pero como hemos visto esa seguridad solo funciona en casos extremos, por lo que en ocasiones nos preguntamos si merece la pena.
- Los clientes que pagan por transferencia o por envío de cheque a vencimiento, como suele sucede con los que son factorizados, tiene la mala costumbre de retrasarse en los pagos. Lo que conduce a que ya no el tipo de interés sea superior, que lo es, es que además las liquidaciones son mayores debido a que los plazos se engrosan. Y en ocasiones, esto acaba en devoluciones, cuando el factor no soporta más la espera y lo carga directamente en la cuenta del cliente con el consiguiente desaguisado financiero. Dejar el mecanismo de cobro a iniciativa del deudor suele tener estas cosas.
- Solo se suelen factorizar clientes vips, ya no solo que tengan un buen perfil financiero. Además, debe haber información pública disponible en los registros oficiales y ausencia de alarmas externas significativas. El rigor es mucho mayor que en el caso del descuento comercial, y es raro que toda nuestra cartera pueda ser factorizada.
- La burocracia es también más elevada (y eso que se ha generalizado el uso de internet para su operativa). Como hemos comentado, suele exigir exclusividad en el triángulo proveedor-cliente-factor, lo que impide generalmente el acudir rápidamente a la competencia para anticipar la factura (salvo excepciones). Además, de algún modo obligas a tu cliente a una carga administrativa (firmar compromisos de pago, etc.) que puede que no le resulte simpático. De hecho conozco empresas que se niegan a mantener relaciones comerciales si son factorizadas.