El proceso monitorio

Alberto Infante Caballero y Usue Prieto Guerrero

Índice
1.- Concepto del proceso monitorio.
2.- Características.
3.- Regulación legal.
4.- Competencia y procedimiento adecuado.
5.- Petición inicial y documentos.
6.- Admisión de la petición, requerimiento de pago y posibles conductas del demandado.
7.- La oposición del deudor y la transformación del procedimiento.
8.- La cosa juzgada.
9.- El proceso monitorio europeo.
10.- Sentencias.

BIBLIOGRAFÍA
1.- Derecho Jurisdiccional II. Juan Montero Aroca. Vigésimo-tercera edición. 2015.
2.- Derecho Procesal Civil. 1. El proceso de la declaración. Parte general. Víctor Gimeno Sendra. Edición 2015.
3.- Nociones Preliminares de Derecho Procesal Civil. Jordi Nieva Fenoll. Edición 2015.
4.- Página web del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (www.mjusticia.gob.es).
5.- Buscador de jurisprudencia CENDOJ (www.cendoj.es).
6.- Buscador de justicia de la Unión Europea.
7.- Página web del poder judicial (www.poderjudicial.es).
8.- Activa web (http://www.actiweb.es/mjartigasabogada/que_es_un_proceso_monitorio.html).
9.- http://www.mundojuridico.info/juzgado-competente-en-un-juicio-monitorio/

1. Concepto de proceso monitorio
Se trata de un procedimiento judicial que se caracteriza por ser una vía rápida y ágil para la reclamación de deudas de carácter dinerario, ya que únicamente será necesaria la celebración de una vista o comparecencia ante el Juez si el deudor se opone a la reclamación presentada.
Si no es así, y el deudor no paga voluntariamente ni se opone dentro del plazo concedido al efecto, el procedimiento finaliza automáticamente mediante una resolución que permitirá al demandante acudir directamente a la ejecución forzosa en la que podrán embargarse bienes suficientes del demandado hasta que se abone totalmente la deuda reclamada.
Su utilización se ha ido generalizando en los últimos años hasta el punto de que en la actualidad ha pasado a ser el procedimiento más utilizado en el ámbito civil.

2. Características
Es un procedimiento rápido y sencillo cuya finalidad es conceder cuanto antes al demandante un título ejecutivo. La deuda que se pretenda reclamar tiene que reunir las siguientes características:

  1. Deuda dineraria de cualquier importe.
  2. Líquida.
  3. Acreditada documentalmente, de las siguiente manera:
  • Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados o con sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, de la persona deudora.
  • Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por la persona acreedora, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre la persona acreedora y deudora.
  • Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
    Cuando no concurran estos requisitos, se deberá reclamar a través del Juicio Verbal

3.- Regulación legal
El Proceso o Juicio Monitorio es un procedimiento judicial especial que se regula en los artículos 812 a 818, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y resulta aplicable a todas aquellas reclamaciones de cantidad de hasta 250.000 Euros. Esta es una de las principales novedades de la reforma, pues amplía las deudas que pueden tener acceso a este procedimiento, ya que, antes de la modificación sólo podían reclamarse por vía del proceso monitorio cantidades hasta 30.000 euros.

Es un proceso especial y de carácter no obligatorio, es decir, el acreedor puede optar por su utilización o por reclamar su deuda mediante un proceso declarativo; ya sea el Juicio Verbal o el Juicio Ordinario, pero, y dadas sus características, su utilización resulta muy recomendable.

El proceso monitorio fue introducido en España por primera vez con la aprobación de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Se encuentra regulado en los artículos 812 a 818 de dicho texto legal.

  • Artículo 812: Casos en que procede el proceso monitorio
  • Artículo 813: Competencia
  • Artículo 814: Petición inicial del procedimiento monitorio
  • Artículo 815: Admisión de la petición y requerimiento de pago
  • Artículo 816: Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses
  • Artículo 817: Pago del deudor
  • Artículo 818: Oposición del deudor

Se trata de un procedimiento especifico para reclamar el pago de una deuda; y debe tratarse de una deuda que conste acreditada por escrito y de alguna de las formas que se indican en el artículo 812, es decir: 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor. 2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

4.- Competencia y procedimiento adecuado
El Juzgado competente en un juicio monitorio será aquél donde tenga su domicilio o residencia el deudor, salvo cuando la Comunidad reclame gastos comunes.

1ª.- La Ley dice que será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal.

Es decir, el Juzgado competente en un juicio monitorio será el Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor o el de su residencia. Las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes no modificarán la competencia, lo que significa que si el demandado cambia su domicilio después de haber presentada la petición de monitorio, el Juez que era competente en un principio seguirá conociendo del procedimiento.

2ª.- La Ley también nos dice que no tendrán valor aquellos pactos en los que exista sumisión expresa a los Juzgado de alguna ciudad en concreto. Ejemplo: Es muy habitual que las grandes empresas, sometan cualquier cuestión relacionada con las obligaciones asumidas por las partes, a que el asunto se vea en la ciudad donde radica dicha empresa. Cuando se trate de juicios monitorios este pacto no tiene valor, por lo que el Juzgado competente en un juicio monitorio seguirá siendo el del domicilio o residencia del deudor.

3ª.- En el supuesto de que demandemos al deudor en el domicilio que consideramos, pero cuando llega el Juzgado a notificarle el procedimiento, dicho señor no vive o reside ya en el mismo, tendremos la posibilidad de solicitar a ese Juzgado que en un principio se ha declarado competente, que localice el domicilio de aquél. En ese caso, tanto si el Juzgado no lo localiza como si averigua que dicho domicilio no está dentro de su competencia territorial, dictará una resolución poniendo fin al procedimiento, diciéndonos el resultado de esa búsqueda y la reserva de acciones para iniciar de nuevo el proceso.

4ª.- Si de la búsqueda, el Juzgado nos dice que el deudor vive en un domicilio cuya competencia es de otro Juzgado (Ejemplo: vive en otra ciudad) deberemos presentar el monitorio en esa ciudad.

5ª.- Todas las anteriores reglas, tienen una excepción. Se trata del caso del juicio monitorio que pueden presentar las Comunidades de propietarios contra alguno de los vecinos que no paga los gastos comunes. En estos casos, la Ley le permite a la Comunidad o bien optar por presentar la demanda ante el Juzgado del domicilio del deudor o bien ante el Juzgado donde se encuentre la Comunidad, que será el más utilizado. (Ejemplo: Comunidad de propietarios que se encuentra en Alicante pero que uno de los vecinos que no paga los gastos comunes tiene su domicilio habitual en Madrid. En este caso el Juzgado competente en un juicio monitorio será el de Alicante, aunque el vecino moroso sea citado en su domicilio de Madrid).

5.- Petición inicial y documentos
El proceso comienza por petición inicial del acreedor (artículo 814.1 LEC). Aunque la LEC quiera huir del nombre de demanda, no sólo por la ausencia de contradicción y por la rapidez procedimental, sino también porque se trata de un escrito muy sencillo resumido y sucinto, que será informado o que se podrá vender en tipo de formulario (artículo 814.1.II LEC), y consecuentemente que podrá adquirirse en los palacios de justicia, en los Juzgados, o en aquellos lugares en los que se puedan vender documentos públicos, como los estancos, debe de tratarse de una verdadera demanda, en tanto en cuanto éste es el escrito inicial de todo proceso declarativo ordinario o especial (artículos 399 y 437 LEC).

En esa demanda, además de los datos de identificación del acreedor y del deudor, al igual que su domicilio o lugar en el que residan o puedan ser hallados, hay que hacer constar el origen de la deuda, es decir, describir el negocio causal, y expresar exactamente su cuantía, acompañando el documento o documentos que dan origen al proceso monitorio (artículo 814.1.I LEC).

Los documentos a acompañar la demanda pueden ser alguno o algunos de los encuadrados en estos cuatro grupos, en los que conste materialmente la deuda (no hay ninguno formal, salvo el impreso o escrito inicial de acuerdo con la ley, pues no se exige que se haya requerido pago al deudor), fijados con carácter abierto en la LEC:

  1. Aquellos documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquiera otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor (artículo 812.1.1ª).
  2. Aquellos otros documentos, como facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, o cualesquiera otros que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean o no los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre demandante y demandado (artículo 812.1.2ª).
  3. Fundamenta documentalmente el proceso monitorio igualmente el documento comercial que acredite una relación duradera entre acreedor y deudor, pero habrá que aportar necesariamente el documento en el que conste la deuda (artículo812.2.1º).
  4. También se fundamenta documentalmente el proceso monitorio, por último cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos (artículo 812.2.2º).
  5. Expresamente, el desahucio por falta de pago de la renta o cantidades debidas, se tramita por un procedimiento muy similar al monitorio, regulado en el artículo 440.3 LEC.

Finalmente, hay que indicar que, para la petición inicial del proceso monitorio, en cualquier caso, y, por tanto, independientemente de la cuantía concreta, incluso si supera la cantidad de 2000 euros, no es necesario procurador (artículo 814.2, en relación con el art. 23.2.1º LEC), ni abogado (artículo 814.2, en relación con el artículo 31.2.1º LEC), pudiendo acreedor y deudor comparecer por sí mismos, a salvo de lo dispuesto en el artículo 32 LEC. Existiendo oposición del deudor, y dando lugar al juicio que corresponda, es necesario complementar la capacidad de postulación procesal mediante concurrencia de esos profesionales si la cuantía supera aquellos 2000 euros.

Según dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acompañará a la demanda y será apto para acreditar la deuda que se reclama:

  1. Cualquier documento que aparezca firmado por el deudor o con su sello o cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
  2. También son válidos aquellos documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, (es decir, aun sin tener la firma, sello o señal del deudor) sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas, tales como Facturas, Albaranes de entrega, Certificaciones, Telegramas, Telefax o cualquier otro que, los usos civiles y mercantiles, admitan como indicio probable de existencia de la deuda.

6.- Admisión de la petición, requerimiento de pago y posibles conductas del demandado
Aquí es donde realmente tiene importancia la regulación procesal del proceso monitorio civil. En efecto, el deudor toma conocimiento de la demanda monitoria una vez ha sido admitida a trámite.

El proceso monitorio termina en su fase inicial, quedando a salvo el derecho del acreedor para volver a intentarlo de nuevo, si a efectos de notificación de la demanda, el deudor no es localizado o vive en otro partido judicial (nuevo artículo 813.III LEC).

Si está localizado, la admisión la realiza el secretario, controlando de oficio un presupuesto procesal básico, a saber, que el documento acompañado es uno de los recogidos en el artículo 812 LEC. La inadmisión a trámite de la demanda monitoria es de exclusiva competencia judicial (artículo 815.1.I LEC).

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, ha modificado el artículo 815 LEC, introduciendo un nuevo número 4 en dicho precepto, concediendo facultades de control de oficio al órgano jurisdiccional en el trámite posterior a la admisión de la demanda monitoria y con carácter previo al requerimiento de pago, consistentes en vigilar si, tratándose, y sólo en este supuesto, de relaciones contractuales entre empresarios y profesionales con consumidores y usuarios, existen cláusulas abusivas para éstos que constituyan el fundamento de la petición o que hubiesen determinado la cantidad exigible, cumpliendo así la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banco Español de Crédito). Tras la preceptiva audiencia de las partes, resolverá la improcedencia de la pretensión si la cláusula es abusiva (debe de ser un auto de sobreseimiento, porque la demanda ya está admitida a trámite), o la continuación del procedimiento si no lo es.

Debe tenerse presente que el documento a acompañar a la demanda es el presupuesto procesal que condiciona la misma razón de ser del juicio monitorio. Este documento ha sido admitido por el legislador porque ofrece una apariencia de existencia de la relación jurídica material y de la deuda, pero desde el punto de vista del proceso estamos ante un presupuesto del mismo.

En este proceso monitorio, no existe una enumeración cerrada de los documentos que lo permiten, y, por ello, el artículo 815.1 dice que el secretario controlará si el o los documentos constituyen “un principio de prueba del derecho del peticionario”, pero ello no supone que el secretario deba examinar si del o de los documentos se desprende la prueba de la existencia de ese derecho. En el proceso monitorio no cabe hablar propiamente de prueba, como tampoco cabe hablar de ella en el juicio cambiario, sino sólo de apariencia formal.

Es decir, se admite la demanda o petición si se acompaña, por ejemplo, una factura aparentemente correcta en donde se describen unos trabajos, lleva el membrete, sello y firma de la empresa y persona que la autoriza, y expresa la cuantía concreta que se adeuda.
Aunque la LEC no lo diga expresamente, deben de existir más causas de inadmisión de la demanda monitoria, por ejemplo, desde un punto de vista formal, la falta de competencia territorial del tribunal, dados los términos del artículo 813, o que el escrito, incluso informatizado, no sea efectivamente el que corresponde a este tipo de proceso, de acuerdo con el artículo 814 LEC.

Si la cuantía de la de la cantidad reclamada es incorrecta, se está a lo dispuesto en el artículo 815.3, reformado en 2011: “Resuelve el juez la disputa y si el acreedor no está de acuerdo, se le tiene por desistido”.

La admisión a trámite significa que el secretario requiere de pago al deudor demandado, (en la forma expresada en el artículo 815.1 al remitirse el al artículo 161), dándole un plazo de 20 días para que satisfaga la deuda con el acreedor, acreditándolo ante el órgano jurisdiccional, o que comparezca y se oponga, por escrito y en forma fundada y motivada a la totalidad o parte de la deuda.

La negativa a pagar se traduce en que el procedimiento continúa adelante, es decir, se entra en la fase de ejecución, despachándose la ejecución correspondiente (artículo 815.1.II, segundo inciso, LEC).

Ahora bien, el demandado puede realizar más conductas que las indicadas hasta ahora:

  1. Puede pagar extraprocesalmente: la LEC silencia esta cuestión, pues sólo contempla el pago tras el requerimiento judicial (artículo 817). Se entiende que regirán las normas generales, por lo que, una vez el pago se ha acreditado ante el tribunal, se le hará entrega del documento en que conste la deuda, y terminará el procedimiento archivándose las actuaciones, imponiéndose las costas al deudor conforme al principio del vencimiento (artículo 394 LEC).
  2. Puede no pagar extraprocesalmente, en cuyo caso la cuestión se dilucida entre si comparece o no:
    – 815. Si no comparece, no atiende el requerimiento de pago, o no alega las razones de su voluntad de no pagar, el secretario, mediante decreto, da por terminado el proceso monitorio en su fase de proceso declarativo especial y pide al acreedor que inste ante el juez el despacho de ejecución por la cantidad adeudada, en el sentido antes indicado (artículo 815.1.II, segundo inciso y 816.1 LEC), que incluye siempre los intereses legales (artículo 816.2.II LEC). El auto despachando ejecución es el título ejecutivo realmente en este caso, y, por ello, la ejecución lo es de títulos judiciales (artículos 816.2.I LEC). Por tanto, se crea con ella el título ejecutivo, que es el fin pretendido por el proceso monitorio. De la LEC debe deducirse, al omitir cualquier referencia al tema, sin duda alguna porque se prevé un trámite específico de oposición al deudor, que esta resolución no es susceptible de recurso alguno. Se inicia, en consecuencia, el proceso de ejecución forzosa correspondiente (artículos 549 y siguientes LEC). El deudor no pierde las oportunidades de oposición, aunque no puede conseguir ya transformar el procedimiento puesto que no ha comparecido, pues puede formular oposición a la ejecución, de acuerdo con las normas generales (artículo 818.2 LEC, en relación con el artículo 556 LEC).
    – 816. Si comparece, puede o pagar o realizar varias conductas de oposición, que en ningún caso cabría entender que son técnicamente equivalentes a un escrito de contestación a la demanda, que implican que el procedimiento monitorio sigue a partir de ahora los cauces del juicio ordinario.

7.- La oposición del deudor y la transformación del procedimiento.

En efecto, una vez comparece el deudor puede realizar dos tipos de conductas relevantes procesalmente:

  1. Atender al requerimiento de pago, en cuyo caso y tan pronto como lo acredite ante el secretario, se archivarán las actuaciones (artículo 817 LEC).
  2. Oponerse al pago, en todo o en parte (artículo 818.1 LEC). No se especifican las causas (razones) de esta oposición, pero indiscutiblemente se podrán alegar todas las excepciones procesales y todas las materiales que pueden oponerse en los procesos declarativos. Con la oposición, el asunto pasa a resolverse en el juicio que corresponda (artículo 818.1 LEC). Con mayor precisión, las probabilidades son:6. Si la cuantía de la pretensión no supera la propia del juicio verbal (6.000 euros de acuerdo con el artículo 250.2 LEC), el LAJ (Letrado de Administración de Justicia) dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación del juicio verbal. Pero la oposición del deudor abre ahora un trámite de análisis de la misma, difícil de encajar en el procedimiento, porque ya estamos en el juicio verbal a causa de esa oposición. Sin embargo, el artículo 818.2 LEC ordena que la oposición del deudor sea comunicada al demandante del proceso monitorio del que el verbal trae ahora causa, para que pueda impugnarla. No se dice en la ley qué ocurre si la impugna, ni tampoco qué efectos tiene la decisión que tome el juez respecto a esa impugnación. Sólo indica que tanto el actor impugnante, como el demandado opositor, podrán pedir en sus respectivos escritos la celebración de la vista del juicio verbal (artículos 438 y siguientes LEC). Si el actor monitorio impugna la oposición del demandado monitorio y ninguno de los dos pide que se celebre vista en sus escritos, parece razonable pensar que el juez pase directamente a dictar sentencia sin ulteriores trámites (artículo 438.4.1 LEC), lo cual implica crear subrepticiamente un nuevo procedimiento, no exento de problemas.7. Pero si el importe de la reclamación excede de esa cantidad (más de 6000 euros), hay, a su vez, dos situaciones a considerar, teniendo en cuenta que si la cuestión de fondo es la reclamación de rentas o cantidades debidas en materia arrendaticia urbana, el procedimiento adecuado es siempre el juicio verbal (artículo 818.3 LEC):- 818. El acreedor puede proceder a presentar la demanda ordinaria correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde que se le dio traslado del escrito de oposición, con lo que si se admite la demanda se inicia el juicio ordinario, y por eso existe una remisión a los artículos 404 y siguientes (artículo 818.2, tercer inciso LEC). Esto supone que el mismo juez de primera instancia debe de conocer de ese proceso.
    – 819. Si el acreedor no presenta la demanda dentro del plazo dicho, el secretario procederá a sobreseer las actuaciones, condenándole en las costas (y en ellas deben incluirse los honorarios y derechos del abogado y procurador del demandado por el escrito de oposición), de acuerdo con el artículo 818.2, segundo inciso, LEC).
    No resuelve la LEC en el artículo 818, finalmente, qué hacer frente a una oposición totalmente infundada, incluso temeraria, del deudor. La solución debería ser la de proseguir con el proceso monitorio dictando el Juez el auto despachando ejecución, considerando esa conducta como equivalente a la incomparecencia (artículo 816.1 LEC). Desde luego, imponer una sanción que quedara exclusivamente en la condena en costas sería ridículo, y, sin embargo, parece que es lo único que puede hacerse hoy por hoy.Por otra parte, que el deudor diga simplemente que se opone sin dar razones es, evidentemente, manifestar con claridad una oposición a la creación del título ejecutivo. No es, para la LEC, sin embargo, suficiente, pues el artículo 815.1.I in fine dice expresamente que el deudor comparecerá y alegará ante el Juez, sucintamente, “las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada”. Por ello, según Juan Luis Gómez Colomer, de oponerse tan vaga y generalmente, sin dar una sola explicación, la consecuencia debe de ser también que se le tenga por no puesto, y, en consecuencia, que se dicte auto despachando ejecución, equivaliendo igualmente a una incomparecencia esta manera de actuar (artículo 816.1).

    Finalmente, el deudor podría comparecer y realizar conductas que no son estrictamente de oposición, como formular reconvención. Estas posibilidades deben descartarse de plano, no sólo por razones formales, sino también porque su tratamiento es absolutamente inadecuado en el proceso monitorio, sólo previsto para lograr que el Juez dicte una resolución en la que dé naturaleza ejecutiva a una deuda acreditada documentalmente.

8.- La cosa juzgada.
Que el juicio que corresponda, a que da lugar la oposición del deudor a la creación de un título ejecutivo mediante el proceso monitorio, termine un día por sentencia con efectos de cosa juzgada, no plantea ningún problema dogmático. Así se dice en el artículo 818.1.I, in fine, LEC, y se explica en la Exposición de Motivos XIX, 8, pues ese juicio declarativo se entiende “cómo proceso ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada”.

Ello es totalmente correcto, pues se ha abandonado el cauce del monitorio en tanto tutela procesal privilegiada de crédito, para pasar a una tutela procesal no privilegiada o general del crédito, el juicio declarativo que corresponda, en donde deben ser aplicables todas las instituciones ordinarias.

La cuestión que se discute es si el auto que crea el título ejecutivo ante la no oposición del deudor o ante su incomparecencia, en los términos vistos (artículos 816.1 LEC), es decir, sin salirnos del propio proceso monitorio, alcanza igualmente la eficacia de cosa juzgada.

Existe una respuesta indirecta a esta cuestión en el artículo 816.2.I. Si el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no pueden pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.

Sólo desde esta constatación se comprende también que el mismo artículo diga que, despachada la ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos.

9.- El proceso monitorio europeo
El Reglamento considerado establece un proceso monitorio europeo que simplifica, acelera y reduce los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados en materia civil y mercantil. El requerimiento europeo de pago se reconoce y aplica en todos los Estados miembros, a excepción de Dinamarca, sin que sea necesaria una declaración de ejecutividad.

ACTO
Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.

SÍNTESIS
El Reglamento, aplicable desde 2008, establece un proceso monitorio europeo que simplifica, acelera y reduce los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados. Además, permite la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia hace innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.

Aplicación del procedimiento en materia civil y mercantil

El proceso monitorio europeo se aplica en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. Los litigios transfronterizos son aquéllos en los que al menos una de las partes está domiciliada o tiene su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquél al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la petición. El Reglamento es de aplicación en todos los Estados miembros, excepto Dinamarca.
La aplicación del proceso considerado no abarca las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurre en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

También se excluyen:

  • los regímenes matrimoniales;
  • el concurso de acreedores, los convenios de acreedores y demás procedimientos análogos;
  • la Seguridad Social;
  • los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o que haya habido un reconocimiento de deuda, o se refieran a deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios.

Presentación de una petición de requerimiento europeo de pago

El Reglamento prevé un formulario A (anexo I) para la petición de requerimiento europeo de pago. Los créditos pecuniarios contemplados deberán haber vencido y ser exigibles en la fecha en que se presente la petición de requerimiento europeo de pago.

La competencia de los órganos jurisdiccionales viene determinada con arreglo a las normas de Derecho comunitario aplicables en la materia, en particular el Reglamento (CE) nº 44/2001. Si el crédito se refiere a un contrato celebrado por un consumidor para un uso considerado ajeno a su actividad profesional, y si el demandado es el consumidor, únicamente son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que está domiciliado el demandado.

El órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una petición de requerimiento europeo de pago examina lo antes posible si se cumplen los requisitos de admisibilidad (carácter transfronterizo del litigio en materia civil y mercantil, competencia del órgano jurisdiccional interesado, etc.) y si la petición resulta fundada.

Cuando en el formulario de la petición no consten todos los elementos necesarios, el órgano jurisdiccional permitirá al demandante completar o rectificar la petición, salvo cuando ésta sea manifiestamente infundada o inadmisible. El Reglamento prevé a tal efecto un formulario B (anexo II).

El órgano jurisdiccional puede enviar al demandante una propuesta de modificación de la petición si ésta cumple solamente una parte de los requisitos. El Reglamento prevé un formulario C (anexo III) a tal efecto. Se invitará al demandante a aceptar o rechazar la propuesta de requerimiento europeo de pago por el importe que haya especificado el órgano jurisdiccional, y se le informará de las consecuencias de su decisión. El demandante responderá devolviendo dicho formulario C.

Si el demandante acepta la propuesta del órgano jurisdiccional, éste expedirá un requerimiento europeo de pago respecto de la parte de la petición aceptada por el demandante. Las consecuencias con respecto a la parte restante del crédito inicial se regularán con arreglo al Derecho nacional. Si el demandante no respeta el plazo fijado por el órgano jurisdiccional o rechaza la propuesta, dicho órgano desestimará íntegramente la petición de requerimiento europeo de pago.

El órgano jurisdiccional informará al demandante sobre los motivos del rechazo por medio del formulario D (anexo IV). No cabrá recurso alguno contra la desestimación de la petición. La desestimación de la petición no obstará para que el demandante prosiga la reclamación de la deuda mediante una nueva petición de requerimiento europeo de pago o cualquier otro procedimiento existente de conformidad con la legislación de un Estado miembro.

Expedición de una petición de requerimiento europeo de pago

Si se cumplen los requisitos para la presentación de una petición de requerimiento europeo de pago, el órgano jurisdiccional expedirá dicho requerimiento lo antes posible y, como regla general, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la petición. El plazo de 30 días no comprenderá el tiempo empleado por el demandante para completar, rectificar o modificar la petición.

El requerimiento europeo de pago se expedirá únicamente sobre la base de la información facilitada por el demandante, sin que la misma sea comprobada por el órgano jurisdiccional.

El requerimiento se hará ejecutivo a menos que se presente un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen.

El Reglamento suprime el exequátur, es decir, el requerimiento europeo de pago será reconocido y ejecutado en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento. Los procedimientos de ejecución se regirán por el Derecho del Estado miembro en el que se solicite la ejecución del requerimiento europeo de pago.
Notificación del requerimiento europeo de pago al demandado
El requerimiento europeo de pago se notificará al demandado de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional del Estado en el que deba realizarse la notificación. El Reglamento prevé las normas mínimas que deben respetarse a efectos de la notificación con o sin acuse de recibo por el demandado.

Notificación con acuse de recibo:

  • notificación personal acreditada por acuse de recibo firmado por el demandado, en el que conste la fecha de recepción;
  • notificación personal acreditada por un documento fechado, firmado por la persona competente que la haya realizado, en el que declare que el demandado recibió el documento o que se negó a recibirlo sin motivo legítimo;
  • el demandado firma y reenvía un acuse de recibo fechado cuando recibe el requerimiento europeo de pago por correo o por medios electrónicos, como fax o correo electrónico.
    Notificación sin acuse de recibo:
  • notificación personal, en el domicilio del demandado, a personas que vivan en la misma dirección que éste o estén empleadas en ese lugar;
  • notificación personal, en el establecimiento comercial del demandado, a personas empleadas por él, cuando éste sea un trabajador por cuenta propia o una persona jurídica;
  • depósito del requerimiento en el buzón del demandado;
  • depósito del requerimiento en una oficina de correos o ante las autoridades públicas competentes y notificación escrita de dicho depósito en el buzón del demandado, con indicación del carácter judicial del escrito;
  • por correo o por medios electrónicos con acuse de recibo automático siempre que el demandado haya aceptado expresamente con anterioridad este medio de notificación.

La dirección del demandado debe conocerse con certeza para poder proceder a la notificación del requerimiento de pago europeo. La notificación podrá realizarse asimismo a un representante del demandado.

Oposición al requerimiento europeo de pago
La persona que recibe un requerimiento europeo de pago, el demandado, puede presentar escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional que haya expedido dicho requerimiento. El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación del requerimiento. Para presentar tal escrito, el demandado podrá utilizar el formulario F (anexo VI), que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago. Deberá indicar que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivar al escrito.

Cuando el demandado presente un escrito de oposición al requerimiento europeo de pago, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen con arreglo a las normas nacionales del proceso civil ordinario, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.

Transcurrido el plazo de treinta días para presentar escrito de oposición, el Reglamento autoriza al demandado a pedir la revisión del requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional que lo haya expedido cuando:

  • el requerimiento de pago haya sido notificado sin acuse de recibo por parte del demandado y la notificación no se haya efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa;
  • el demandado no haya podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias;
  • el requerimiento se haya expedido de forma manifiestamente errónea.

Si el órgano jurisdiccional rechaza la petición del demandado, el requerimiento europeo de pago seguirá en vigor. En el caso contrario, si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada, el requerimiento de pago será declarado nulo y sin efecto.

Además, a instancia del demandado, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si el requerimiento europeo de pago es incompatible con una resolución o requerimiento dictados con anterioridad en cualquier otro Estado miembro o en un tercer país. Esta decisión deberá, en particular, referirse a un litigio que tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes, y ser reconocida en el Estado miembro de ejecución.

Las modificaciones y correcciones sucesivas del reglamento (CE) 1896/2006 se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.

Tiene por objeto garantizar un enfoque coherente del recurso colectivo en la UE, sin armonizar los sistemas de los Estados miembros. Debería haber mecanismos de recurso colectivo en distintos ámbitos en los cuales la UE confiere derechos a los ciudadanos y las empresas, como, por ejemplo, en la protección de los consumidores o los servicios financieros. Dichos mecanismos deberían traducirse en un mejor acceso a la justicia, asegurando a la vez garantías procesales adecuadas para evitar los litigios abusivos.

La Recomendación pide a los países de la UE que adopten medidas adecuadas en el plazo de dos años. Después de ello, la Comisión valorará la situación, sobre la base de los informes anuales de los Estados miembros a fin de evaluar si se requieren medidas adicionales para reforzar el enfoque horizontal.

10.- Sentencias de proceso monitorio
1.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 453/2013 de 17 de octubre: se trata de un proceso monitorio por pendencia de pago de facturas libradas por productos facturados, por contrato de suministro de material eléctrico, acreditándose la entrega del género reseñado en las facturas y albaranes expedidos. Los magistrados que conocen del caso son Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente), Don Francisco Herrando Millán y Don Antonio Gómez Canal (Ponente). Proviene del juzgado de primera instancia número 4 de Barcelona.

En cuanto a los ANTECEDENTES DE HECHO, estos son los siguientes, en la resolución recurrida su parte dispositiva disponía lo siguiente: «ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda PRINCIPAL interpuesta por la representación procesal de COMERCIAL Y TÉCNICAS DE ELECTRICIDAD SA contra D. Juan Enrique y en su virtud condenar a D. Juan Enrique a abonar a la mercantil COMERCIAL Y TÉCNICAS DE ELECTRICIDAD SA la cuantía de 8.024,99 euros más intereses legales desde la fecha de la sentencia conforme al art 576 LEC. DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda RECONVENCIONAL interpuesta por la representación procesal de D. Juan Enrique contra COMERCIAL Y TÉCNICAS DE ELECTRICIDAD SA y en su virtud ABSOLVER a la mercantil de todos los pedimentos efectuados en su contra. Las costas del pleito principal y reconvencional se imponen a la demandada principal y demandante reconvencional”.

En cuanto a LAS PARTES EN EL RECURSO, Frente a dicha resolución el demandado originario y actor por vía reconvencional interpuso recurso de apelación. Conferido legal traslado, la contraria se opuso al mismo. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

En esta sentencia, en la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Tras la exposición de las partes, los fundamentos de derecho establecen las diferentes causas en las que se fundamenta esta sentencia, la primera de ellas el recurso de apelación de don Juan Enrique.

Consecuentemente, rechaza la reconvención articulada por don Juan Enrique frente a la actora originaria y que tenía por objeto reclamar la suma que consideraba había pagado en exceso a la contraparte tras descontar la deuda que admitía.

Frente a estas conclusiones se alza don Juan Enrique mediante el presente recurso de apelación que articula en base a dos motivos que examinamos a continuación:

Primer motivo: error en la valoración de la prueba al considerar acreditado que don Juan Enrique adquirió los productos a que se refieren los albaranes impugnados.

El motivo se desestima.

Segundo. COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación de las pretensiones del recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho más allá de las inherentes a toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a DON Juan Enrique conforme a lo dispuesto en el art. 398.1.º LECivil en relación al art. 394.1.º de la misma norma. Cuestión distinta, ajena al trámite en el que nos hallamos (SsTS de 18/9/09 y 11/11/08), es el de la posible exacción de las costas atendida la situación económica del obligado a su abono (art. 36.2 Ley 1/96, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita).

FALLAMOS
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Enrique contra la Sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2.011 en los autos de juicio ordinario 927/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Badalona y en consecuencia:

  • 1.º CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.
  • 2.º CONDENAMOS a DON Juan Enrique al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso por él interpuesto.

2.- Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Caso Szyrocka. Sala Primera. Caso Iwona Szyrocka contra SiGer Technologie GmbH. Sentencia de 13 diciembre 2012: En el asunto C-215/11, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE.
SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) núm. 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.

Dicha petición se presentó en el marco de un proceso monitorio europeo seguido a instancia de la Sra. Szyrocka, residente en Polonia, contra SiGer Technologie GmbH, con domicilio social en Alemania.

En virtud del considerando 16 de dicho Reglamento, «el órgano jurisdiccional debe examinar la petición, incluida la cuestión de la competencia y la descripción de los medios de prueba, sobre la base de la información contenida en el formulario de petición. De esta forma, el órgano jurisdiccional podría examinar prima facie los fundamentos de la petición y, entre otras cosas, excluir peticiones manifiestamente infundadas o inadmisibles».

Según el considerando 29 del Reglamento núm. 1896/2006, el objetivo de este Reglamento es «el establecimiento de un mecanismo uniforme, rápido y eficaz para el cobro de créditos pecuniarios no impugnados» en el conjunto de la Unión Europea.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales
El 23 de febrero de 2011, la Sra. Szyrocka, residente en Polonia, presentó ante el órgano jurisdiccional remitente una petición de requerimiento europeo de pago contra SiGer Technologie GmbH, con domicilio social en Tangermünde (Alemania).

Al proceder a su examen, el órgano jurisdiccional remitente comprobó que la petición no cumplía determinados requisitos formales establecidos por el Derecho polaco, en especial que no precisaba, tal como exige el Derecho polaco, la cuantía litigiosa en moneda polaca, al objeto de poder calcular las tasas judiciales. De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, en el formulario de petición de requerimiento europeo de pago, la Sra. Szyrocka indicó el importe del principal en euros. Además, la jurisdicción remitente subraya que, en este formulario, la demandante reclama el pago de intereses a partir de una fecha determinada hasta la fecha de pago del principal.

En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy we Wrocławiu decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 7 del [ Reglamento núm. 1896/2006 ] en el sentido de que:

  1. a) regula de manera exhaustiva todos los requisitos que debe reunir una petición de requerimiento europeo de pago, o
  2. b) es preciso considerar que sólo establece los requisitos mínimos para tal petición, siendo de aplicación el Derecho nacional a los restantes requisitos formales no regulados en esta disposición?

2) En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, letra b), si la petición no reúne los requisitos formales conforme al Derecho del Estado miembro (por ejemplo, porque no se adjunte una copia de la petición para la otra parte o porque no se indique la cuantía litigiosa), ¿debe requerirse al demandante para que complete la petición con arreglo al Derecho nacional, en virtud del artículo 26 del Reglamento núm. 1896/2006 , o bien con arreglo al artículo 9 de dicho Reglamento?

3) ¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento núm. 1896/2006 en el sentido de que las características de un crédito pecuniario mencionadas en dicho precepto –esto es, el importe determinado, así como que el crédito esté vencido y sea exigible en el momento de presentar la petición de requerimiento europeo de pago– se refieren únicamente al principal, o en el sentido de que se refieren también a los intereses de demora?

4) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento núm. 1896/2006 en el sentido de que, en caso de que el Derecho del Estado miembro de origen no contemple la adición automática de los intereses, en el proceso monitorio europeo se pueden reclamar, junto al principal:

  1. a) todos los intereses, incluidos los llamados «intereses abiertos» (calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y un día de pago no determinado mediante una fecha, por ejemplo «entre el 20 de marzo de 2011 y el día en que se efectúe el pago»);
  2. b) únicamente los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y la fecha de presentación de la petición o la expedición del requerimiento de pago;
  3. c) exclusivamente los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y la fecha de presentación de la petición?

5) En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, letra a), ¿cómo debe plasmarse en el formulario de requerimiento de pago, conforme al Reglamento núm. 1896/2006, la decisión acerca de los intereses?

6) En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, letra b), ¿quién debe indicar el importe de los intereses, el demandante o el órgano jurisdiccional de oficio?

7) En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, letra c), ¿está obligado el demandante a indicar en la petición el importe de los intereses calculados?

8) Si el demandante no calcula los intereses reclamados hasta la presentación de la petición, ¿debe el órgano jurisdiccional calcularlos de oficio o, por el contrario, requerir al demandante para que complete la petición con arreglo al artículo 9 del Reglamento núm. 1896/2006?».

Sobre las cuestiones prejudiciales
Cuestiones planteadas:

1) El artículo 7 del Reglamento (CE) núm. 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, ¿debe interpretarse en el sentido de que
– a) regula de manera exhaustiva todos los requisitos que debe reunir una petición de requerimiento europeo de pago, o en el sentido de que b) simplemente establece unas prescripciones mínimas para tal petición, siendo de aplicación el Derecho nacional a las cuestiones no reguladas en dicho precepto?

2) En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, apartado b), si la petición no reúne los requisitos formales conforme al Derecho del Estado miembro (por ejemplo, porque no se adjunte una copia de la petición para la otra parte o porque no se indique el valor del objeto del litigio), ¿debe requerirse al demandante para que complete la petición con arreglo al Derecho nacional, en virtud del artículo 26 del Reglamento núm. 1896/2006, o bien con arreglo al artículo 9 del Reglamento núm. 1896/2006?

3) ¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento núm. 1896/2006 en el sentido de que las características de un crédito pecuniario mencionadas en dicho precepto esto es, el importe determinado, así como que el crédito esté vencido y sea exigible en el momento de presentar la petición de requerimiento europeo de pago se refieren únicamente al principal, o en el sentido de que se refieren también a la deuda de intereses de demora?

4) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento núm. 1896/2006 en el sentido de que en el procedimiento monitorio europeo, si el Derecho del Estado miembro de origen no contempla la adición automática de los intereses, se pueden reclamar, junto al principal: a) todos los intereses, incluidos los llamados «intereses abiertos» (calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y un día de pago no determinado mediante una fecha, por ejemplo «entre el 20 de marzo de 2011 y el día en que se efectúe el pago») b) únicamente los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y la presentación de la petición o la expedición del requerimiento de pago c) exclusivamente los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y la presentación de la petición?

5) En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, apartado a), ¿cómo debe plasmarse en el requerimiento de pago, conforme al Reglamento núm. 1896/2006, la decisión del órgano jurisdiccional acerca de los intereses?

6) En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, apartado b), ¿quién debe indicar el importe de los intereses, el demandante o el órgano jurisdiccional de oficio?

7) En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, apartado c), ¿está obligado el demandante a indicar en la petición el importe de los intereses calculados?

8) Si el demandante no calcula los intereses reclamados hasta la presentación de la petición, ¿debe el órgano jurisdiccional calcularlos de oficio o, por el contrario, requerir al demandante para que complete la petición con arreglo al artículo 9 del Reglamento núm. 1896/2006.

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